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jueves, 11 de enero de 2018

COMPROBANTES FISCALES. LAS INCONSISTENCIAS O EL INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES FISCALES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES







En este criterio de la autoridad jurisdiccional se plasma el procedimiento de que se hará valer la autoridad fiscal, para verificar por otros medios la procedencia de lo que se esté facturando, es de señalar que el contribuyente tiene que eficientar sus controles administrativos para poder controvertir las presunciones de la autoridad, como ejemplo les menciono en una operación de compra lo que se podría utilizar para allegarse elementos que adminiculen su dicho, estos documentos serian:

Cotización de proveedores
Orden de compra
Recepción de mercancía
Guía de transporte por donde se envió la mercancía
Salidas del almacén
Control de inventarios, etc.
En el supuesto de servicios:
De la misma manera cotizaciones
Servicios a prestar
Elementos que prueben que el servicio fue proporcionado al cliente
Pagos vía cheques transferencias, etc.

Esto de acuerdo con el tema actual respecto a que debe prevalecer la sustancia sobre la forma, esperamos que con este articulo y criterio ayudemos a organizar mejor estas operaciones a manera de evitar conflictos fiscales, sale más barato implementar estas medidas que una larga revisión del SAT, y en su caso juicio.



Época: Décima Época
Registro: 2015104
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de septiembre de 2017 10:17 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.XVI.A. 2 A (10a.)

COMPROBANTES FISCALES. LAS INCONSISTENCIAS O EL INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES FISCALES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES QUE LOS EXPIDEN, PUEDEN COBRAR RELEVANCIA CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTROS HECHOS.

Es cierto que las inconsistencias o incumplimientos, aisladamente considerados, son insuficientes para generar una presunción válida sobre la inexistencia de la transacción que se contiene en las facturas en que se apoya una solicitud de devolución de saldo a favor, ya que se trata de aspectos no atribuibles al contribuyente que hace la solicitud, sino, en todo caso, a quien emitió esos comprobantes; sin embargo, ello no implica que no puedan ser útiles para adminicularlas con otros hechos que la autoridad conozca de la consulta de expedientes, bases de datos o del despliegue de sus facultades, con fundamento en el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, con el fin de robustecer y crear mayor convicción de éstos, para con base en ellos, formar una presunción válida por cuanto a la inexistencia de las operaciones, pues no tendría justificación una restricción en ese sentido, sobre todo teniendo en cuenta que, en un proceso deductivo así realizado, las inconsistencias o el incumplimiento de los proveedores no cobrarían relevancia de manera aislada, sino únicamente cuando se adminiculen con otros hechos; además, al ser una presunción iuris tantum, el contribuyente estará en aptitud de desvirtuarla, ya sea en el recurso administrativo que la ley le confiera, o bien, en el juicio de nulidad, aportando pruebas directas que corroboren la realización de las operaciones o evidenciando que dicha prueba no respeta la regla de deducción lógica, y en caso de hacer valer ambos motivos de ilegalidad, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa deberá hacer la calificación y el pronunciamiento correspondientes, en el orden que estime pertinente, en atención a los principios de mayor beneficio y de economía procesal.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 2/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 27 de junio de 2017. Unanimidad de seis votos de los Magistrados, Ariel Alberto Rojas Caballero, Enrique Villanueva Chávez, José de Jesús Quesada Sánchez, Arturo Hernández Torres, José Gerardo Mendoza Gutiérrez y Víctor Manuel Estrada Jungo. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Misael Esteban López Sandoval.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo directo administrativo 483/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 489/2016.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no resuelve el tema de la contradicción planteada.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


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