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lunes, 13 de abril de 2020

DOCUMENTOS PRIVADOS. DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE "FECHA CIERTA" TRATÁNDOSE DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE.

DOCUMENTOS PRIVADOS. DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE "FECHA CIERTA" TRATÁNDOSE DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE.






Época: Décima Época
Registro: 2021218
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 161/2019 (10a.)
Página: 466

DOCUMENTOS PRIVADOS. DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE "FECHA CIERTA" TRATÁNDOSE DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE. 

La connotación jurídica de la "fecha cierta" deriva del derecho civil, con la finalidad de otorgar eficacia probatoria a los documentos privados y evitar actos fraudulentos o dolosos en perjuicio de terceras personas. Así, la "fecha cierta" es un requisito exigible respecto de los documentos privados que se presentan a la autoridad fiscal como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, que los contribuyentes tienen el deber de conservar para demostrar la adquisición de un bien o la realización de un contrato u operación que incida en sus actividades fiscales. Lo anterior, en el entendido de que esos documentos adquieren fecha cierta cuando se inscriban en el Registro Público de la Propiedad, a partir de la fecha en que se presenten ante un fedatario público o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; sin que obste que la legislación fiscal no lo exija expresamente, pues tal condición emana del valor probatorio que de dichos documentos se pretende lograr.

Contradicción de tesis 203/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo del Tercer Circuito, Segundo del Cuarto Circuito y Tercero, Quinto y Sexto del Tercer Circuito, todos en Materia Administrativa. 23 de octubre de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.

Tesis y criterios contendientes:

Tesis III.6o.A.4 A (10a.), de título y subtítulo: "FECHA CIERTA. NO ES UN REQUISITO EXIGIBLE RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN QUE SE PRESENTA A LA AUTORIDAD FISCAL EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y QUE CONSTITUYE PARTE DE LA QUE EL CONTRIBUYENTE SE ENCUENTRA OBLIGADO A LLEVAR.", aprobada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo IV, enero de 2018, página 2164; y,

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 305/2017, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 159/2017, el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 396/2018, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 184/2014.

Tesis de jurisprudencia 161/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de noviembre de dos mil diecinueve.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

miércoles, 15 de noviembre de 2017

DOCUMENTOS, FECHA CIERTA DE LOS. NO SE DEMUESTRA CON LA PRUEBA TESTIMONIAL.

DOCUMENTOS, FECHA CIERTA DE LOS. NO SE DEMUESTRA CON LA PRUEBA TESTIMONIAL.






Época: Novena Época
Registro: 168144
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Enero de 2009
Materia(s): Civil
Tesis: XXVI.8 C
Página: 2688

DOCUMENTOS, FECHA CIERTA DE LOS. NO SE DEMUESTRA CON LA PRUEBA TESTIMONIAL.

En el criterio jurisprudencial 697, publicado en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, página 1160, de rubro: "DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.", la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que los documentos privados adquieren fecha cierta cuando han sido presentados a un registro público o ante un funcionario en razón de su oficio o bien, cuando fallece cualquiera de los firmantes; tales circunstancias otorgan plena certeza de la autenticidad del documento atendiendo básicamente a que la inscripción en el registro público genera seguridad pues es una institución pública que tiene como finalidad dar a conocer la existencia de los derechos en él inscritos; la presentación del documento ante un fedatario público, proporciona certeza de la existencia del acto ahí consignado, dada la fe y facultades con las que se encuentra investido, asimismo, el fallecimiento de uno de los firmantes, permite determinar la fecha cierta de un documento privado, porque se entiende que no pudo plasmar su firma después de su muerte. Por lo contrario, el dicho de los testigos no puede dar fe ni crear convicción de la eficacia de la fecha que consta en el documento, pues aunque se aduzca que se presenció la celebración del acto jurídico ahí consignado, de manera alguna permite establecer un conocimiento indudable de que el acto existió en una fecha determinada, ya que tal aseveración es susceptible de alteración o de falsedad, lo que difícilmente ocurriría en los supuestos antes mencionados.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 279/2008. Marina Valdez Lucero. 22 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretaria: Soledad Parra Castro.

Nota: La tesis citada también aparece publicada con el número 220 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, página 180.



jueves, 15 de junio de 2017

DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS. INTERPRETACIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA

DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS. INTERPRETACIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA








Época: Novena Época
Registro: 186955
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XV, Mayo de 2002
Materia(s): Civil
Tesis: I.9o.C.93 C
Página: 1211

DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS. INTERPRETACIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CUYO RUBRO DICE: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO.".

De la ejecutoria de la Primera Sala del más Alto Tribunal, de donde surgió la tesis cuyo rubro quedó anotado, se desprende lo siguiente: Que el Máximo Tribunal ha reiterado en diferentes ocasiones que la fecha cierta de un documento privado es la que: a) se tiene a partir del día en que se incorpore o se inscriba en un Registro Público de la Propiedad; o, b) desde la fecha en que el documento se presente ante un funcionario público por razón de su oficio; y, c) a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes. Lo anterior, es acorde con la tesis de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Sexta Época, Tomo IV, Parte SCJN, página 162, cuyo rubro dice: "DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.", así como con el contenido del artículo 2034 del Código Civil del Distrito Federal. Sin embargo, en la citada tesis de jurisprudencia se dijo que un documento privado en el que se hiciera constar un acto traslativo de dominio debía ser considerado de fecha cierta, a partir de la fecha en que se celebrara ante fedatario público o funcionario autorizado, o era inscrito en el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de los firmantes. Lo anterior debe ser interpretado en el sentido de que el documento privado que da certeza al acto traslativo de dominio es de fecha cierta cuando se presenta ante un funcionario público por razón de su oficio, se incorpore o inscriba en un Registro Público de la Propiedad o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes, como, por ejemplo, cuando un contrato privado de compraventa de un bien inmueble es presentado ante un notario público para su ratificación y ésta se hace con las formalidades que exige la ley del notariado de la entidad federativa en donde éste actué, ya que de estimar lo contrario podría conducir a establecer que cualquier acto traslativo de dominio tendría que ser celebrado ante un funcionario que por razón de su oficio esté dotado de fe pública, con lo cual se desconocería la existencia de documentos privados ratificados ante quienes se encuentren investidos de fe pública, como son los notarios públicos, para hacer constar la ratificación de algún acto jurídico que la ley les permita.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 1249/2001. Carlos Mazzoni Romero. 31 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Martha Alicia Velázquez Jiménez.