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domingo, 19 de abril de 2020

PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SE CONFIGURA ESE DELITO CON LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ARMA SE ENCUENTRE DENTRO DE LA CABINA

PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SE CONFIGURA ESE DELITO CON LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ARMA SE ENCUENTRE DENTRO DE LA CABINA







Época: Novena Época
Registro: 181502
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Mayo de 2004
Materia(s): Penal
Tesis: 1a./J. 25/2004
Página: 340

PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SE CONFIGURA ESE DELITO CON LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ARMA SE ENCUENTRE DENTRO DE LA CABINA DEL VEHÍCULO, AL ALCANCE INMEDIATO DE LA PERSONA, CON INDEPENDENCIA DEL NÚMERO DE MOVIMIENTOS QUE SE REALICEN PARA ACCEDER A ELLA.

En atención a que el bien jurídico tutelado en el delito de portación de arma de fuego tipificado en los artículos 81 y 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, además de la vida e integridad de las personas, es la paz y la seguridad pública, debe concluirse que éstas se ven afectadas con la sola circunstancia de que el arma en cuestión se encuentre al alcance inmediato de la persona, lo que sucede cuando se encuentra dentro de la cabina del automóvil, con independencia del número de movimientos corporales que se tengan que realizar para acceder a ella. Esto es, el hecho de llevar consigo un arma dentro de la cabina del automóvil daña la tranquilidad y seguridad pública, al alterarse éstas instantáneamente con la sola presencia de la persona armada.

Contradicción de tesis 116/2001-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.

Tesis de jurisprudencia 25/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.




ARMAS. EL SIGNIFICADO DE ESTE VOCABLO CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 10 Y 19, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL,

ARMAS. EL SIGNIFICADO DE ESTE VOCABLO CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 10 Y 19, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL,







Época: Novena Época
Registro: 165340
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Febrero de 2010
Materia(s): Penal
Tesis: XVII.2o.P.A.36 P
Página: 2793

ARMAS. EL SIGNIFICADO DE ESTE VOCABLO CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 10 Y 19, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ASÍ COMO 173 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, CORRESPONDE AL DEFINIDO POR EL DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA COMO INSTRUMENTO, MEDIO O MÁQUINA DESTINADOS A ATACAR O A DEFENDERSE Y NO EXCLUSIVAMENTE A LAS DE FUEGO.

Del análisis del artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que los habitantes del país tienen derecho a poseer armas en su domicilio para su seguridad y legítima defensa, que no sean de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas al uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Nacionales, así como que la reglamentación detallada de este artículo se dejó al legislador ordinario federal, quien al emitir la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, previó en sus artículos 12 y 13 que son armas prohibidas las señaladas en el Código Penal Federal, y no consideró con tal carácter los utensilios, las herramientas o los instrumentos idóneos para realizar trabajos del campo o de cualquier oficio, arte, profesión o deporte, pero limitó su uso al lugar en que se trabaje o practiquen; sin embargo, estableció en el artículo 160 del citado código diversas penas para cualquier persona que porte sin un fin lícito instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas. Por otra parte, de la exposición de motivos de la reforma al artículo 19, segundo párrafo, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, no se colige que dentro del vocablo "armas" se haya comprendido solamente a las de fuego, sino que su redacción es genérica, esto es, comprende tanto a éstas como a aquellas que sirvan para agredir, sin que requieran deflagrar cartuchos; además, el legislador del Estado de Chihuahua tampoco hace referencia en exclusiva a las armas de fuego en el artículo 173 del Código de Procedimientos Penales de la entidad, pues igualmente se refiere al término genérico "arma", lo que se corrobora con el contenido de la fracción II del artículo 212 del Código Penal del Estado, que prevé penas agravadas cuando el delito de robo se cometa empleándose arma blanca u otro instrumento punzo cortante o punzo penetrante. Consecuentemente, el significado del vocablo "armas" contenido en los artículos 10, 19, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 173 del Código de Procedimientos Penales de la entidad corresponde al definido genéricamente por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española como instrumento, medio o máquina destinados a atacar o a defenderse y no exclusivamente a las de fuego.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 224/2009. 12 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella. Secretario: Pánfilo Martínez Ruiz.