CONSULTAS FISCALES O SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR.
Época: Novena Época
Registro: 169531
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, Junio de 2008
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.4o.A. J/60
Página: 1084
CONSULTAS FISCALES O SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. REGLAS PARA LA ADECUADA APLICACIÓN DE UNA JURISPRUDENCIA SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY.
La aplicación de la tesis de jurisprudencia de rubro: "JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY." (número P./J. 38/2002, página 5, Tomo XVI, agosto de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta) nunca dará lugar a invalidar una ley ni a declarar su inaplicación, su único sentido y alcance es declarar nulo un acto administrativo. Ahora bien en el caso de las consultas fiscales o solicitudes de devolución de saldos a favor, es pertinente calificar la adecuada aplicación de una jurisprudencia que declara inconstitucional una ley, y la correcta aplicación de la norma legal respectiva, a partir de discernir acerca de la pretensión y causa petendi que en el juicio se invoquen. Así hay que distinguir si los efectos que se pretenden con la consulta o solicitud son meramente declarativos, o bien, constitutivos de un derecho antes inexistente. En el caso de que la pretensión deducida en la consulta o solicitud sea obtener una decisión de inconstitucionalidad de una ley con efectos constitutivos e inclusive retroactivos a su presentación, la causa petendi (que sería la invocación de un precedente del Poder Judicial de la Federación) cae bajo los supuestos de impugnación de leyes que contempla el sistema constitucional mexicano, a saber: 1) El amparo indirecto, en el que es posible impugnar una ley, por su sola vigencia (autoaplicativa), dentro de los treinta días siguientes al inicio de aquélla, o en los quince días siguientes a partir del primer acto de aplicación, y 2) El amparo directo, contra una sentencia, laudo definitivo o resolución que ponga fin al juicio, en cuyo caso se dispone de quince días a partir de la notificación de la resolución del recurso o medio de defensa intentado, caso en el que una ley autoaplicada no será considerada acto reclamado. Así las cosas, conforme a las disposiciones de la Ley de Amparo, cuando se promueva un juicio de amparo indirecto en contra de un acto consentido, bien porque sea extemporáneo o porque no se enderece a partir del primer acto de aplicación, éste será improcedente. Asimismo, cuando en amparo directo se impugne la sentencia, laudo o resolución que ponga fin al juicio en que se aplique una ley, reglamento o tratado internacional consentido por el quejoso -al no haber reclamado, en el momento oportuno el primer acto de aplicación- los conceptos de violación relativos serán inoperantes, al tenor de lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 83/2002, identificada como "AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INVOCADOS EN CONTRA DE LA NORMA TRIBUTARIA APLICADA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SI AQUÉLLA FUE CONSENTIDA AL PAGARSE EL IMPUESTO SIN HACER VALER LOS MEDIOS DE DEFENSA PROCEDENTES.", visible en la página 240, Tomo XVI, agosto de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. En ese orden de ideas, si quien promueve un juicio de amparo directo pretende que a través de la consulta fiscal o solicitud de devolución, le sea reconocido como inconstitucional el precepto legal a que se contrae la declaratoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (y no por haberlo impugnado en la oportunidad que tuvo para ello), es claro que consintió dicho ordenamiento, de suerte que si no realiza el reclamo con motivo del primer acto de aplicación, no puede estimar que en vía de aplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se le exima del pago de un tributo ya consentido, pues no puede tenerse como el primer acto de aplicación la respuesta a la consulta o solicitud que, al parecer, formuló espontáneamente. De estimarse lo contrario, se crearía una nueva oportunidad de atacar la constitucionalidad de una ley a través de consultas o solicitudes de devolución a la autoridad, a partir de enterarse que las leyes fueron declaradas inconstitucionales por el Máximo Tribunal del país y no a propósito del primer acto de aplicación, con la consecuente transgresión a los principios rectores del juicio de amparo, en tanto se trata de obtener una declaratoria general para que no pueda aplicársele ese artículo en el futuro y, eventualmente, con efectos hacia el pasado o retroactivos en relación con la referida consulta. En cambio, cuando los efectos que se pretenden con la consulta o solicitud son meramente declarativos el quejoso se encuentra plenamente facultado para poder controvertir a través de los conceptos de violación la inconstitucionalidad de algún ordenamiento legal, en virtud de que la pretensión y causa petendi de éstas no son la de obtener la decisión de inconstitucionalidad de una ley con efectos constitutivos, sino la de verse favorecido con el reconocimiento o declaración de un derecho, lo que permite concluir que, en estos supuestos, los conceptos de violación planteados en contra de la sentencia en que fue aplicada la ley, son el fundamento del acto administrativo cuya nulidad se ha demandado en el juicio contencioso administrativo y deben abordarse, en la medida que pueden trascender a la esfera jurídica de la parte quejosa para determinar si la respuesta dada a su consulta fue correcta o no. En conclusión, la tesis de jurisprudencia identificada al inicio debe aplicarse sólo cuando conforme al sistema de impugnación de leyes que prevé la Constitución sea procedente y no así cuando su impugnación sea improcedente, de manera que si se impugna la constitucionalidad de una ley, reglamento o tratado internacional, debe ser con motivo del primer acto de aplicación, porque de no ser así, el amparo indirecto será improcedente; y, en el amparo directo, deberán declararse inoperantes los conceptos de violación respectivos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 208/2003. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las autoridades demandadas, del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Presidente del Servicio de Administración Tributaria. 13 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: José Luis Fuentes Reyes.
Amparo directo 217/2003. Amerijet International, Inc. 20 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.
Amparo directo 271/2005. Regio Empresas, S.A. de C.V. y otros. 24 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Raúl García López.
Revisión fiscal 198/2006. Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 30 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.
Amparo directo 274/2007. Ricardo Posada Legorreta. 7 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González González.
Nota: Por ejecutoria de fecha 25 de octubre de 2005, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 50/2004-PL en que participó el presente criterio.
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