viernes, 30 de diciembre de 2022
martes, 27 de diciembre de 2022
sábado, 17 de diciembre de 2022
sábado, 1 de octubre de 2022
viernes, 30 de septiembre de 2022
INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO LO TIENE EL PROPIETARIO DE UN VEHÍCULO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE LA BOLETA DE INFRACCIÓN DONDE SE IMPUSO UNA MULTA AL CONDUCTOR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2025306
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PC.XI. J/3 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO LO TIENE EL PROPIETARIO DE UN VEHÍCULO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE LA BOLETA DE INFRACCIÓN DONDE SE IMPUSO UNA MULTA AL CONDUCTOR.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios discrepantes al analizar si las personas físicas que demandaron la nulidad de la boleta de infracción donde se impuso una multa a los conductores de los vehículos propiedad de aquéllas, cuentan con interés legítimo para ello, pues uno determinó que el acto de autoridad no afecta el interés jurídico del propietario y, el otro se pronunció en sentido contrario.
Criterio jurídico: El Pleno del Decimoprimer Circuito determina que la boleta de infracción donde se impone una multa al conductor del vehículo, no afecta el interés jurídico de su legítimo propietario, ya que no sufre una afectación directa e inmediata a su derecho subjetivo como consecuencia de tal acto de autoridad, en virtud de que el vehículo no constituyó garantía de la multa impuesta y tampoco se retiró de la circulación.
Justificación: El interés jurídico es un requisito procesal que implica la necesidad de tener y ser titular de un derecho subjetivo para promover la acción, es decir, se requiere de una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica de la persona por parte del acto de autoridad, del cual se derivará el agravio correspondiente; bajo ese contexto, se actualiza la causa de improcedencia regulada en el artículo 8o., fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en atención a que el legítimo propietario del vehículo no tiene interés jurídico para impugnar, vía juicio contencioso administrativo, la nulidad de la boleta de infracción donde se impuso una multa al conductor, debido a que, en ese supuesto, no sufre una afectación directa e inmediata a su derecho subjetivo como consecuencia de tal acto de autoridad, en virtud de que el vehículo no constituyó garantía de la multa impuesta y tampoco se retiró de la circulación en términos de los artículos 76 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y 204 del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal; además, en el supuesto de que el infractor no pague la sanción, la ejecución de cobro por parte de la autoridad fiscal correspondiente se iniciará en su contra, pero no en contra del legítimo propietario del vehículo.
PLENO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2022. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 12 de julio de 2022. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Günther Demián Hernández Núñez, Noé Herrera Perea, Carlos Hinostrosa Rojas, Mario Oscar Lugo Ramírez, Froylán Muñoz Alvarado y Juan Carlos Ramírez Gómora. Ponente: Froylán Muñoz Alvarado. Secretario: Jorge López Rincón.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 429/2021, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 433/2021.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de septiembre de 2022 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de octubre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
lunes, 19 de septiembre de 2022
jueves, 15 de septiembre de 2022
PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. AUN CUANDO NO HAYA SIDO OFRECIDA EN SEDE ADMINISTRATIVA, PROCEDE SU VALORACIÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2016104
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: I.7o.A.161 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV, página 2217
Tipo: Aislada
PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. AUN CUANDO NO HAYA SIDO OFRECIDA EN SEDE ADMINISTRATIVA, PROCEDE SU VALORACIÓN.
La valoración de la prueba pericial en el juicio contencioso administrativo federal no se encuentra condicionada a que haya sido ofrecida y desahogada en sede administrativa, ya que la litis en ésta es diversa a la ventilada en la vía jurisdiccional, pues la resolución del recurso de revocación no implica el ejercicio de una actividad materialmente jurisdiccional, sino que corresponde a un mecanismo de control interno, por el cual, la propia autoridad verifica la legalidad de sus actos, lo que implica que, por ejemplo, en materia fiscal, ejerza facultades de comprobación, como son, entre otras, la solicitud de información a los responsables solidarios o a terceros, la compulsa de esa información y la revisión de los dictámenes emitidos por los contadores públicos autorizados sobre los estados financieros de los contribuyentes, lo que supone contar con los recursos humanos y materiales que no son propios de la función jurisdiccional. En ese orden, la valoración que en la resolución del recurso se diera a la prueba pericial contable, debe entenderse ejercida dentro de las facultades de comprobación y supervisión propias de la autoridad fiscal y, por ello, la omisión de ofrecerla en sede administrativa no debe tener la misma consecuencia legal que otros medios de convicción (documentales) que, conforme a la ley, resultan indispensables para demostrar el cumplimiento de las disposiciones tributarias, por lo que debieron presentarse, ya sea en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo, por lo cual, procede su valoración en el juicio de nulidad.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 690/2016. Obras y Urbanizaciones Sara, S.A. de C.V. 5 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Alejandro Lucero de la Rosa.
Nota: Por ejecutoria del 28 de noviembre de 2018, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 288/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
viernes, 9 de septiembre de 2022
IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCION FEDERAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 232797
Instancia: Pleno
Séptima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 91-96, Primera Parte, página 173
Tipo: Jurisprudencia
IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCION FEDERAL.
El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el período que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles.
Séptima Epoca, Primera Parte:
Volúmenes 91-96, página 92. Amparo en revisión 331/76. María de los Angeles Prendes de Vera. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Volúmenes 91-96, página 92. Amparo en revisión 1008/76. Antonio Hernández Abarca. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.
Volúmenes 91-96, página 92. Amparo en revisión 5332/75. Blanca Meyerberg de González. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete.
Volúmenes 91-96, página 92. Amparo en revisión 5464/75. Ignacio Rodríguez Treviño. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.
Volúmenes 91-96, página 92. Amparo en revisión 5888/75. Inmobiliaria Havre, S.A. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.
viernes, 2 de septiembre de 2022
CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA LABORAL SUSCITADO ENTRE AUTORIDADES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA O JURISDICCIONAL. POR RAZÓN DE TERRITORIO SU CONOCIMIENTO
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: X.1o.T. J/2 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA LABORAL SUSCITADO ENTRE AUTORIDADES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA O JURISDICCIONAL. POR RAZÓN DE TERRITORIO SU CONOCIMIENTO CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN SOBRE EL ÓRGANO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO.
Hechos: Dos autoridades en materia de trabajo (de naturaleza administrativa y/o jurisdiccional) que tienen su residencia en distintas entidades federativas del país, declararon carecer de competencia para conocer de un asunto sometido a su potestad.
Criterio jurídico: Este órgano jurisdiccional determina que el conocimiento de un conflicto competencial por razón de territorio en materia laboral, suscitado entre autoridades de naturaleza administrativa o jurisdiccional, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción sobre el órgano que previno en el conocimiento del asunto.
Justificación: Ello es así, ya que el artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo no indica las reglas a seguir cuando los conflictos competenciales se suscitan entre autoridades de distintas entidades federativas, y así poder definir a cuál Tribunal Colegiado de Circuito corresponde resolverlo, pero sí señala que cuando sean entre tribunales federales y locales, deben sustanciarse de conformidad con las leyes orgánicas correspondientes. Al respecto, del análisis realizado tanto a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada (que facultaba a los Tribunales Colegiados de Circuito) y la vigente (que ahora prevé la existencia de los Plenos Regionales) se obtiene que estas normas señalan, como regla general, que de los conflictos competenciales entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito de distinta jurisdicción, debe conocer el Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno; criterio que también ha sido establecido en la Ley de Amparo, así como en los puntos cuarto y octavo del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, del cual derivó la competencia delegada a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los conflictos competenciales. Circunstancia por la cual se considera que, tratándose de los conflictos de competencia por territorio previstos en la Ley Federal del Trabajo, ya sea entre autoridades laborales jurisdiccionales o administrativas, opera el principio de prevención para establecer la competencia por territorio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Conflicto competencial 92/2021. Suscitado entre el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, con residencia en la Ciudad de México y el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tabasco. 9 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Rodríguez Maldonado. Secretario: Ramón Sosa Olivier.
Conflicto competencial 1/2022. Suscitado entre el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco y el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Chiapas. 9 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Domingo González García, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Yaneth Visuett Castañeda.
Conflicto competencial 35/2022. Suscitado entre el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco y el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Chiapas. 9 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Domingo González García, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Carlos Enrique Zayas García.
Conflicto competencial 24/2022. Suscitado entre el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, con residencia en la Ciudad de México y el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tabasco. 16 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro José Zorrilla Ricárdez. Secretario: David Gustavo Méndez Granado.
Conflicto competencial 29/2022. Suscitado entre el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco y el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Chiapas. 16 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Domingo González García, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Norma Ivet Galán Juárez.
Nota: El Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 2173, con número de registro digital: 2350.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de septiembre de 2022 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de septiembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
martes, 16 de agosto de 2022
domingo, 14 de agosto de 2022
"RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. CUANDO LA INFRACCIÓN HAYA OCURRIDO ANTES DEL 19 DE JULIO DE 2017
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2020920
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PC.I.A. J/157 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo III, página 3205
Tipo: Jurisprudencia
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EN LOS CASOS EN QUE LA AUTORIDAD HAYA SUSTANCIADO LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN CONFORME A LA LEY FEDERAL RELATIVA VIGENTE ANTES DEL 19 DE JULIO DE 2017, EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DEBERÁ CONCLUIR EN TÉRMINOS DE ESA MISMA NORMATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS).
La Ley General de Responsabilidades Administrativas tuvo su origen en la creación de un sistema uniformado de combate a la corrupción –el cual inició con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015– y entró en vigor el 19 de julio de 2017; no obstante, de conformidad con el artículo tercero transitorio de su decreto de expedición, los procedimientos administrativos iniciados antes de esta última fecha deberán concluir según las disposiciones aplicables vigentes a su inicio. Por otro lado, la citada ley general contiene diversas particularidades, como son: una clara distinción entre las fases de investigación, de sustanciación y de resolución; la existencia de la caducidad de la instancia; la posibilidad de confesar la responsabilidad para obtener una reducción de las sanciones; el reconocimiento del carácter de parte procesal al denunciante; la existencia de medios de impugnación contra decisiones preliminares y, de manera destacada, la exigencia de presentar un informe de presunta responsabilidad a cargo de la autoridad investigadora, en el que debe calificarse la gravedad de las conductas investigadas, lo cual determinará si el encargado de emitir la resolución es un órgano administrativo (para faltas no graves) o un tribunal de justicia administrativa (sobre faltas graves). Lo anterior evidencia una estrecha vinculación entre las diversas etapas adjetivas que, inclusive, están reguladas en un mismo libro de la ley, mientras que las actuaciones relacionadas con el citado informe son de tal relevancia que pueden dar lugar a la improcedencia del procedimiento, por una indebida determinación de la competencia o por la falta de elaboración de aquel informe. Así, la falta de regulación de estos aspectos en ordenamientos como la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos pone de manifiesto que no solamente existen diferencias formales o respecto de derechos procesales, sino una verdadera incompatibilidad entre las etapas de investigación seguidas a partir de las leyes anteriores y el trámite instituido por la Ley General. En ese contexto, conforme a una interpretación funcional del artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016, el procedimiento al que hace referencia se debe entender iniciado con la fase de investigación, sólo para este efecto, de suerte que si el área encargada condujo ésta con base en un ordenamiento anterior a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el procedimiento debe concluir en términos de la ley vigente a su inicio, para lo cual, en su caso, procederá la intervención de autoridades sustitutas de aquellas cuyas atribuciones fueron modificadas con motivo de la reforma integral en materia de combate a la corrupción.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 12/2019. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado y el Décimo Quinto Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 24 de septiembre de 2019. Mayoría de veinte votos de los Magistrados Julio Humberto Hernández Fonseca, Arturo Iturbe Rivas, Osmar Armando Cruz Quiroz, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, Froylán Borges Aranda, Ricardo Olvera García, Manuel Suárez Fragoso, Edwin Noé García Baeza, Oscar Fernando Hernández Bautista, Jesús Alfredo Silva García, Eugenio Reyes Contreras, Luz Cueto Martínez, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, José Eduardo Alvarado Ramírez, Ernesto Martínez Andreu, Adriana Escorza Carranza, Hugo Guzmán López, Martha Llamile Ortiz Brena y María Alejandra de León González. Disidente: Luz María Díaz Barriga. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretario: Rodolfo Alejandro Castro Rolón.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis I.4o.A.164 A (10a.), de título y subtítulo: "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A LOS PROCEDIMIENTOS CORRESPONDIENTES A CONDUCTAS REPROCHADAS COMETIDAS BAJO LA VIGENCIA DE LA ABROGADA LEY FEDERAL RELATIVA, LES SON APLICABLES LAS REGLAS DE ÉSTA Y NO LAS DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS.", aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de junio de 2019 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo VI, junio de 2019, página 5353, y
El sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 123/2019.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 12/2019, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 103/2020 de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 47/2020 (10a.) de título y subtítulo: "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. CUANDO LA INFRACCIÓN HAYA OCURRIDO ANTES DEL 19 DE JULIO DE 2017 SIN QUE SE HUBIERE INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD, RESULTA APLICABLE PARA EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS)."
Esta tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
jueves, 11 de agosto de 2022
TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS BANCARIAS. CUANDO LA DIRECCIÓN DE PROTOCOLO DE INTERNET (IP) TIENE UN LUGAR DE ORIGEN INUSUAL Y A PESAR DE ELLO EL BANCO AUTORIZA LA OPERACIÓN
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2025074
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: III.2o.C.5 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS BANCARIAS. CUANDO LA DIRECCIÓN DE PROTOCOLO DE INTERNET (IP) TIENE UN LUGAR DE ORIGEN INUSUAL Y A PESAR DE ELLO EL BANCO AUTORIZA LA OPERACIÓN SIN ANTES SUSPENDER EL SERVICIO DE BANCA ELECTRÓNICA O RECHAZAR LA TRANSACCIÓN PRECAUTORIAMENTE, DEBE CONSIDERARSE QUE EL CLIENTE NO OTORGÓ SU CONSENTIMIENTO, AUN CUANDO SE HAYAN UTILIZADO TODOS LOS FACTORES DE AUTENTICACIÓN NECESARIOS PARA APROBARLA.
Hechos: En un juicio oral mercantil el cuentahabiente demandó a la institución de crédito por la nulidad de una transferencia electrónica bancaria; seguida la controversia en todas sus etapas, el Juez responsable emitió sentencia definitiva en la cual declaró la nulidad absoluta de la operación, principalmente, por considerar que no existía certeza de que el cuentahabiente otorgó su consentimiento en la transacción, pues el lugar de origen de la dirección de protocolo de Internet desde donde se realizó no era usual para la actora, al corresponder al área geográfica de otro país.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando la dirección de protocolo de Internet (IP) tiene un lugar de origen inusual de operaciones del cuentahabiente y a pesar de ello el banco la autoriza sin suspender el servicio de banca electrónica o rechazar la transacción precautoriamente, debe considerarse que el cliente no otorgó su consentimiento, aun cuando se hayan utilizado todos los factores de autenticación necesarios para aprobar la transferencia electrónica bancaria.
Justificación: Lo anterior, porque de los artículos 316 Bis 2, fracción I, inciso b), 316 Bis 13 y 316 Bis 15, fracción I, inciso d), de las Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Instituciones de Crédito emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas mediante resolución publicada en el mismo medio de difusión el 27 de enero de 2010, se advierte que los bancos deberán proveer lo necesario para que una vez autenticado el usuario en el servicio de banca electrónica de que se trate, la sesión no pueda ser utilizada por un tercero y que, para efectos de lo anterior, las instituciones deberán establecer, al menos, los mecanismos de seguridad del sistema de banca electrónica siguientes: dar por terminada la sesión en forma automática e informar al usuario cuando en el curso de una sesión del servicio de banca por Internet, la institución identifique cambios relevantes en los parámetros de comunicación del medio electrónico, tales como la identificación del dispositivo de acceso "rango de direcciones de los protocolos de comunicación, ubicación geográfica, entre otros"; asimismo, las instituciones están facultadas para detectar y prevenir eventos apartados de los parámetros de "uso habitual" de los usuarios, como suspender la utilización del servicio de banca electrónica o, en su caso, de la operación que se pretenda realizar (lo que implica rechazarla), en el evento de que cuenten con elementos que hagan presumir que el identificador de usuario o los factores de autenticación no están siendo utilizados por el propio usuario; igualmente, que en las bitácoras generadas de su parte, las instituciones de crédito deberán registrar las direcciones de los protocolos de Internet o similares. Con base en lo anterior, el hecho de que el protocolo o dirección de protocolo de Internet desde la cual se originó la operación cuya nulidad se pretende, corresponda a una área geográfica de otro país, cuando el domicilio principal del cliente registrado en el contrato bancario está ubicado en México, y el objeto de dicha operación haya sido la transferencia de miles de pesos, ante los ojos de cualquier observador racional, constituye una actividad inusual que amerita, por precaución básica, dar por terminada la sesión automáticamente y suspender la utilización del servicio de banca electrónica o rechazar la operación, con base en la interpretación armónica y aplicación de los preceptos 316 Bis 2, fracción I, inciso b) y 316 Bis 13 citados. Así, el hecho de que la operación impugnada se haya originado desde esa dirección de protocolo de Internet inusual (de Israel, sea porque quien robó la identidad haya estado verdaderamente en ese país o haya utilizado un programa para disfrazar su ubicación real a través de ese protocolo), y aun así la institución de crédito haya autorizado la transferencia, revela que el banco omitió seguir los procedimientos establecidos normativamente para la fiabilidad de la operación y, por el contrario, ello demuestra la falta de seguridad de sus sistemas electrónicos, pues un dato tan grave y evidente como lo es lo inusual de la ubicación geográfica de la dirección de protocolo de Internet de donde procedió la operación, no fue detectado por sus mecanismos de seguridad. De ahí que ante la apuntada deficiencia en los filtros de seguridad de la institución de crédito en la prestación del servicio de banca electrónica, no puede considerarse que el cuentahabiente otorgó su consentimiento en la operación impugnada, a pesar de que se pudieran o no haber utilizado todos los datos de autenticación del cliente, como lo pueden ser nombres de usuarios, claves, claves dinámicas derivadas de tokens, o cualquier otro factor de autenticación, pues es sabido que los grupos delictivos obtienen los datos confidenciales de los clientes a través de engaños, que luego pueden usarse para autenticar transacciones fraudulentas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 20/2021. 23 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Shelin Josué Rodríguez Ramírez.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de agosto de 2022 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
viernes, 5 de agosto de 2022
miércoles, 20 de julio de 2022
lunes, 4 de julio de 2022
RENTA. EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE ASALARIADO A OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR NO DEPENDE DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES DE UN TERCERO.
Criterio sustantivo de PRODECON 13/2019/CTN/CS-SPDC (APROBADO 10MA. SESIÓN ORDINARIA 22/11/2019 )
RENTA. EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE ASALARIADO A OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR NO DEPENDE DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES DE UN TERCERO. Conforme al artículo 22, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas por los contribuyentes por concepto de contribuciones retenidas; por su parte, el artículo 152, párrafo cuarto, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (Ley del ISR), establece la posibilidad de que las personas físicas que obtuvieron ingresos por los conceptos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de dicha Ley, acrediten el impuesto que su patrón les haya retenido en términos del diverso 96, primer párrafo, de la misma Ley, lo que les permite solicitar la devolución del saldo a favor que se genere. Así, las disposiciones citadas no establecen como requisito para la procedencia de la devolución que los terceros que efectuaron pagos y realizaron retenciones, presenten la declaración y enteren el impuesto retenido. Por ello, en opinión de este Ombudsperson fiscal, cuando un contribuyente solicita la devolución de un saldo a favor de ISR, la autoridad fiscal no debe negarla bajo el argumento de que el patrón no enteró las retenciones que efectuó, ya que el derecho del solicitante a esa devolución no depende del cumplimiento de obligaciones que no le son imputables, pues considerarlo así, establecería una carga al contribuyente directo no prevista en la Ley, siendo suficiente que éste demuestre que obtuvo los ingresos referidos y que sobre éstos se aplicó una retención, para que pueda solicitar en devolución el saldo a favor que, en su caso, se genere al calcular el impuesto y presentar su declaración.
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SU PROCEDENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EL TERCERO RETENEDOR HAYA ENTERADO AL FISCO EL MONTO CORRESPONDIENTE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2017042
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: V.3o.P.A.11 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III, página 2787
Tipo: Aislada
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SU PROCEDENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EL TERCERO RETENEDOR HAYA ENTERADO AL FISCO EL MONTO CORRESPONDIENTE.
Conforme al artículo 22, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales, de acuerdo con las disposiciones aplicables, devolverán las cantidades pagadas por los contribuyentes por concepto de contribuciones retenidas a quien se hubiere realizado la retención del impuesto de que se trate; además, en términos del párrafo séptimo del mismo numeral, la autoridad tiene la facultad de devolver una cantidad menor a la solicitada, derivado de la revisión a la documentación aportada. Sin embargo, entre las condicionantes para la procedencia de la devolución no se señala que, respecto de la cantidad solicitada por concepto de saldo a favor del impuesto correspondiente, deba demostrarse que el retenedor la enteró al fisco federal, pues sólo se establece que, en el caso de contribuciones retenidas, la devolución se hará a los contribuyentes que los hubiesen enterado, mientras que tratándose de impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido corresponderá a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, cuando no lo hayan acreditado, por lo cual, quien trasladó el impuesto (en forma expresa y por separado o incluido en el precio), no tendrá derecho a pedir su devolución. En consecuencia, cuando el contribuyente solicite la devolución del impuesto al valor agregado, el fisco federal no podrá negarla a causa de que el tercero retenedor no hubiere enterado el monto correspondiente, ya que el derecho del solicitante a esa devolución no depende del cumplimiento de obligaciones que no le son imputables pues, de considerarlo así, se establecería una carga al contribuyente directo no prevista en la ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 41/2017. Administrador Desconcentrado Jurídico de Sonora "2", residente en Ciudad Obregón, Sonora, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Alba Lorenia Galaviz Ramírez. Secretaria: Lydia María lnzunza Castro.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 58/2017. Administrador Desconcentrado Jurídico de Sonora "2", residente en Ciudad Obregón, Sonora, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Alba Lorenia Galaviz Ramírez. Secretario: Cruz Fidel López Soto.
Nota: Por ejecutoria del 25 de noviembre de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 194/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
IMPUESTOS. EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE A SU DEVOLUCIÓN O DEDUCCIÓN CUANDO LA SOLICITE CON BASE EN COMPROBANTES FISCALES EXPEDIDOS POR TERCEROS, NO PUEDE HACERSE DEPENDER DEL CUMPLIMIENTO DE ÉSTOS A SUS OBLIGACIONES FISCALES [APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 87/2013 (10a.) (*)].
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Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2010520
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PC.VIII. J/1 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II
, página 1977
Tipo: Jurisprudencia
IMPUESTOS. EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE A SU DEVOLUCIÓN O DEDUCCIÓN CUANDO LA SOLICITE CON BASE EN COMPROBANTES FISCALES EXPEDIDOS POR TERCEROS, NO PUEDE HACERSE DEPENDER DEL CUMPLIMIENTO DE ÉSTOS A SUS OBLIGACIONES FISCALES [APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 87/2013 (10a.) (*)].
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la citada jurisprudencia sostuvo que el hecho de que el contribuyente que expide comprobantes fiscales no haya dado aviso a la autoridad fiscal respecto a su cambio de domicilio y, por ende, no se encuentre localizable, no trae como consecuencia necesaria que éstos sean nulos o carezcan de valor probatorio, pues esa omisión, aisladamente considerada, no da lugar a la referida sanción, por no encontrarse prevista en esos términos en los artículos 27, 29 y 29-A, del Código Fiscal de la Federación. Por ello, es correcta su aplicación cuando el contribuyente solicite la devolución o deducción de impuestos con base en comprobantes fiscales expedidos por terceros, aun cuando éstos no hubieran presentado la declaración correspondiente al mes solicitado, ya que el derecho del solicitante a dicha devolución o deducción no puede hacerse depender del cumplimiento de obligaciones que no les son imputables, sin que tal circunstancia coarte la facultad de la autoridad para que se acredite ante ella que efectivamente se llevó a cabo la transacción, ya que se vincula con cargas probatorias del propio solicitante como es el hecho de que realmente haya realizado el pago al tercero por el servicio o por el bien que ampara la factura, y también que ese servicio o bien adquirido haya sido indispensable para la consecución de su objeto social.
PLENO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito. 22 de septiembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Pedro Fernando Reyes Colín, Daniel Cabello González, Santiago Gallardo Lerma y René Silva de los Santos. Disidentes: Marco Antonio Arroyo Montero y Miguel Negrete García. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Encargado del engrose: Pedro Fernando Reyes Colín. Secretaria: Susana García Martínez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver la revisión fiscal 356/2014, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver la revisión fiscal 352/2014.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 87/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 717, con el título y subtítulo: "COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2005 (*)]."
Por ejecutoria del 25 de noviembre de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 194/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de noviembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
miércoles, 22 de junio de 2022
lunes, 20 de junio de 2022
lunes, 6 de junio de 2022
JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. EL CÁLCULO, CUANTIFICACIÓN Y PAGO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA A CARGO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE) CON BASE EN LA APLICACIÓN DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA), SIN GESTIÓN O INSTANCIA DEL INTERESADO, NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE A TRAVÉS DE DICHO JUICIO, POR LO QUE NO PUEDE EXIGIRSE AGOTARLO PREVIO A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO
lunes, 16 de mayo de 2022
ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DE SOCIEDADES ANONIMAS, ASUNTOS QUE PUEDEN TRATARSE EN LAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 248362
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Séptima Época
Materias(s): Civil
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 199-204, Sexta Parte, página 37
Tipo: Aislada
ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DE SOCIEDADES ANONIMAS, ASUNTOS QUE PUEDEN TRATARSE EN LAS.
Las asambleas ordinarias y extraordinarias pueden reunirse por convocatoria doble al mismo tiempo, pero deben regirse en cuanto al quórum y votos para tomar acuerdos, por las reglas propias de la asamblea según la materia que corresponda a la ordinaria o extraordinaria, ya que la misma Ley General de Sociedades Mercantiles, determina la existencia de asambleas ordinarias y extraordinarias (artículo 179), así como los asuntos que se deben de tratar en una y otra asamblea (artículos 180, 181 y 182), por lo que de esta manera queda delimitada la competencia de cada asamblea a la cual se deberán de ceñir las mismas, dejando solamente la posibilidad de que en las asambleas generales extraordinarias se traten asuntos para los que la ley o el contrato social exijan quórum especial (artículo 182, fracción XII) pero sin que se inmiscuya en los asuntos relegados a la asamblea general ordinaria, y viceversa, estas asambleas ordinarias sólo pueden tratar asuntos que no se encuentren dentro de los enumerados en el artículo 182 de la ley en cita, reservados para las asambleas extraordinarias (artículo 180).
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 158/85. Servicios Unidos de Autobuses Blancos Flecha Roja, S.A. de C.V. 31 de octubre de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando A. Yates Valdez. Secretario: Marco Antonio Arredondo Elías.
Nota: En el Informe de 1985, la tesis aparece bajo el rubro "ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS. ASUNTOS QUE PUEDEN TRATARSE EN LAS.".
lunes, 9 de mayo de 2022
domingo, 8 de mayo de 2022
martes, 29 de marzo de 2022
El Estado de Derecho
«No existe Estado de Derecho donde los ciudadanos no son respetuosos de la ley; pero sobre todo donde los gobernantes no son respetuosos de los ámbitos de competencia y jurisdicción que le determinan en la ley sus quehaceres».
—Luis Molina Piñeiro
lunes, 28 de marzo de 2022
ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2011521
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: 1a./J. 10/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, página 894
Tipo: Jurisprudencia
ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE.
Si los gobernados, constitucional y convencionalmente tienen el derecho fundamental a que el Estado investigue las violaciones a sus derechos humanos, en específico, el derecho a no ser objeto de tortura, la autoridad judicial, como parte integral del Estado Mexicano, ante la denuncia de que un gobernado ha sido víctima de aquélla, tiene la obligación de investigarla; lo que se constituye en una formalidad esencial del procedimiento, al incidir sobre las efectivas posibilidades de defensa de los gobernados previo al correspondiente acto de autoridad privativo de sus derechos. Ello, porque al ser la tortura una violación a los derechos humanos de la que pueden obtenerse datos o elementos de prueba que con posterioridad se utilicen para sustentar una imputación de carácter penal contra la presunta víctima de la tortura, se advierte una relación entre la violación a derechos humanos y el debido proceso; lo cual implica que, luego de realizarse la investigación necesaria para determinar si se actualizó o no la tortura, de obtenerse un resultado positivo, la autoridad que tenga a cargo resolver la situación jurídica de la víctima de violación a derechos humanos, estará obligada a realizar un estudio escrupuloso de los elementos en que se sustenta la imputación al tenor de los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas. Por tanto, soslayar una denuncia de tortura, sin realizar la investigación correspondiente, coloca en estado de indefensión a quien la alega, ya que la circunstancia de no verificar su dicho implica dejar de analizar una eventual ilicitud de las pruebas con las que se dictará la sentencia. Así, la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales dentro del proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso, en términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los efectos probatorios correspondientes al dictar la sentencia.
Contradicción de tesis 315/2014. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, y el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. 30 de septiembre de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.
Criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, en apoyo del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo penal 380/2014 (relativo al AD. 169/2014), esencialmente concluyó que la omisión del Juez de investigar oficiosamente los actos de tortura que aleguen los procesados, no constituye una violación a las leyes del procedimiento penal que trascienda al resultado del fallo, por virtud de la cual, se justifique la reposición del proceso, ya que la estimación de que el sentenciado hubiese padecido tortura únicamente conlleva dos consecuencias: 1) por un lado, la ilicitud de la prueba obtenida; y 2) la comisión de un delito; por ende, afirmó que de resultar acreditada la tortura, la consecuencia sería que en la sentencia definitiva se restara eficacia probatoria a la confesión realizada por el justiciable, o bien, que a las pruebas obtenidas ilícitamente con base en ella, constituya una violación procesal, ya que ello se traduciría en la paralización del proceso hasta que se resolviera lo conducente en relación con el tema de la tortura.
El Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el expediente auxiliar 421/2013 (derivado del AD. 298/2013), concluyó que cuando los órganos jurisdiccionales, con motivo de sus funciones, tomen conocimiento de la manifestación de una persona que señale haber sufrido tortura, deben tomar medidas a efecto de que las autoridades competentes procedan a su investigación. Y al margen de las responsabilidades que llegaran a determinarse en sede penal, el juzgador no sólo debe concretarse a efectuar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, sino que también debe actuar de manera pronta, efectiva e imparcial, para garantizar que se realice un examen por un médico independiente de conformidad con el Protocolo de Estambul y ordenar la práctica de cualquier probanza necesaria para el esclarecimiento de los hechos, a efecto de que sean consideradas dentro del juicio; esto, a fin de excluir de la carga de la prueba al imputado.
Tesis de jurisprudencia 10/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de febrero de dos mil dieciséis.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 298/2013 (expediente auxiliar 421/2013), resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, derivaron las tesis aisladas XXVI.5o.(V Región) 7 P (10a.) y XXVI.5o.(V Región) 8 P (10a.), de rubros: "ACTOS DE TORTURA. CUANDO EN EL PROCESO PENAL EL INCULPADO ALEGUE QUE FUE SOMETIDO A ELLOS Y COACCIONADO PARA DECLARAR, CORRESPONDE AL JUZGADOR Y NO A AQUÉL, REALIZAR LA DENUNCIA RESPECTIVA, ORDENAR LA PRÁCTICA DEL EXAMEN MÉDICO Y DE CUALQUIER PRUEBA QUE SIRVA PARA ESCLARECER LOS HECHOS, A EFECTO DE VALORARLOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA." y "ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE INVESTIGAR OFICIOSAMENTE LOS QUE ALEGUEN LOS PROCESADOS, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES VIII, XIV Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 3, octubre de 2013, página 1727 y Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2434, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de mayo de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
miércoles, 16 de marzo de 2022
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA ORDEN DE ASEGURAMIENTO Y BLOQUEO DE UNA CUENTA BANCARIA DICTADA POR EL TITULAR DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2019173
Instancia: Pleno
Décima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: P./J. 1/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 5
Tipo: Jurisprudencia
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA ORDEN DE ASEGURAMIENTO Y BLOQUEO DE UNA CUENTA BANCARIA DICTADA POR EL TITULAR DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SIN QUE PREVIAMENTE EXISTA UNA INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
De los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, 15 y 15-E del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 2009, y de la Resolución que reforma, adiciona y deroga dichas Disposiciones, publicitada el 25 de abril de 2014 en el indicado medio de difusión oficial, se advierte que las facultades otorgadas al titular de la Unidad de Inteligencia Financiera para establecer medidas y procedimientos, a fin de prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de delitos que involucren recursos de procedencia ilícita, terrorismo nacional o internacional y su financiamiento, son de naturaleza formal y materialmente administrativa; de ahí que el juicio de amparo indirecto promovido contra la orden de aseguramiento y bloqueo de una cuenta bancaria dictada por el titular de esa Unidad, sin que previamente exista una investigación del Ministerio Público, es de la competencia del Juez de Distrito en Materia Administrativa, en términos del artículo 52, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque en los actos mencionados no tiene injerencia alguna la facultad punitiva del Estado, ya que sólo forman parte de la regulación de un sistema preventivo y protector del sistema financiero nacional.
Contradicción de tesis 26/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo en Materia Penal y Cuarto en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 16 de abril de 2018. Mayoría de siete votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargada del engrose: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 10/2016, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 24/2014.
El Tribunal Pleno, el veintidós de enero en curso, aprobó, con el número 1/2019 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintidós de enero de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de febrero de 2019 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del miércoles 06 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
















![IMPUESTOS. EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE A SU DEVOLUCIÓN O DEDUCCIÓN CUANDO LA SOLICITE CON BASE EN COMPROBANTES FISCALES EXPEDIDOS POR TERCEROS, NO PUEDE HACERSE DEPENDER DEL CUMPLIMIENTO DE ÉSTOS A SUS OBLIGACIONES FISCALES [APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 87/2013 (10a.) (*)]. IMPUESTOS. EL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE A SU DEVOLUCIÓN O DEDUCCIÓN CUANDO LA SOLICITE CON BASE EN COMPROBANTES FISCALES EXPEDIDOS POR TERCEROS, NO PUEDE HACERSE DEPENDER DEL CUMPLIMIENTO DE ÉSTOS A SUS OBLIGACIONES FISCALES [APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 87/2013 (10a.) (*)].](https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgX82g2BFe88hBBOC95o6M84xQhu_haNXJrzZdqawjyltPbtFHRDtEQNwA_VmoPInprIixe-cAJ0wDsmAY3smsXL6tuJUYD6P_gZrTp1s4QhPq7dVIuWAZGzuo5_x0WYNFJZRM29czCx0WMwaZuRT4vrLHsxejRO-IZ-Exv83jarHF1O-aCfREO1I9a/w400-h296/DevImtos.jpg)




