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miércoles, 16 de junio de 2021

DERECHO HUMANO AL NOMBRE. NO SE VIOLA POR EL HECHO DE QUE SE IDENTIFIQUE AL INCULPADO CON DIVERSOS NOMBRES, PARA CONOCER SUS ANTECEDENTES PENALES Y APORTAR AL JUEZ LOS ELEMENTOS PARA PERSONALIZAR O INDIVIDUALIZAR LA PENA.

 




Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2013699

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Constitucional, Penal

Tesis: I.9o.P.128 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III, página 2190

Tipo: Aislada


DERECHO HUMANO AL NOMBRE. NO SE VIOLA POR EL HECHO DE QUE SE IDENTIFIQUE AL INCULPADO CON DIVERSOS NOMBRES, PARA CONOCER SUS ANTECEDENTES PENALES Y APORTAR AL JUEZ LOS ELEMENTOS PARA PERSONALIZAR O INDIVIDUALIZAR LA PENA.


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. XXV/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 653, de rubro: "DERECHO HUMANO AL NOMBRE. SU SENTIDO Y ALCANCE A PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES.", estableció que el contenido y alcance del derecho humano al nombre, a partir de su propio contenido y a la luz de los compromisos internacionales contraídos por el Estado Mexicano son el conjunto de signos que constituyen un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad, integrado por el nombre propio y los apellidos, y como se rige por el principio de autonomía de la voluntad, debe elegirse libremente por la persona misma, sus padres o sus tutores, según sea el momento del registro; por tanto, no puede existir ningún tipo de restricción ilegal o ilegítima a este derecho ni interferencia en la decisión; sin embargo, sí puede ser objeto de reglamentación estatal, siempre que ésta no lo prive de su contenido esencial, incluye dos dimensiones: la primera, el tener un nombre y, la segunda, la oportunidad de modificarlo; por lo que, una vez registrada la persona, debe garantizarse la posibilidad de preservar o modificar su nombre y apellido, y que es un derecho no suspendible, incluso, en tiempos de excepción. Ahora bien, si en el proceso penal se identificó al inculpado con diversos nombres, y ello obedeció a cuestiones administrativas para conocer sus antecedentes penales y aportar al Juez de la causa y de futuros procesos los elementos para personalizar o individualizar la pena; ello no viola su derecho humano al nombre, pues no existe ninguna orden judicial que lo privara o lo variara o se ordenara en su contra algún tipo de restricción ilegal o ilegítima, ya que ello fue para tener una mejor identificación de los procesados, ya que éstos tienden a variar sus nombres, por lo que esto en nada afecta el derecho humano al nombre mencionado.


NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 228/2016. 10 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos, con salvedad de la Magistrada Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


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