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viernes, 14 de mayo de 2021

VALOR AGREGADO. SU ACREDITAMIENTO NO ESTÁ CONDICIONADO AL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PREVISTOS EN ORDENAMIENTOS NO FISCALES.

Unas muy interesantes recomendación de la PRODECON, para cuando las devoluciones del IVA, nos las condicionan a cumplimientos extrafiscales, criterios los cuales se pueden utilizar para una defensa fiscal.  

10/2016/CTN/CS-SPDC (Aprobado 4ta. Sesión Ordinaria 03/06/2016 )

VALOR AGREGADO. SU ACREDITAMIENTO NO ESTÁ CONDICIONADO AL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PREVISTOS EN ORDENAMIENTOS NO FISCALES. 

Los requisitos que se deben cumplir para el acreditamiento del impuesto al valor agregado (IVA) se encuentran establecidos en el artículo 5 de la Ley de la materia siendo, entre otros, que el gravamen corresponda a operaciones relativas a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes estrictamente indispensables para la realización de actividades por las que se deba pagar el mismo; que haya sido trasladado expresamente y conste por separado en los comprobantes fiscales y que haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate. En consecuencia, la autoridad fiscal no debe condicionar el acreditamiento del impuesto al cumplimiento de requisitos adicionales a los señalados en el precepto legal, mucho menos cuando esos requisitos se encuentran previstos en ordenamientos no fiscales; pues al hacerlo supedita ese derecho al cumplimiento de elementos ajenos al propio tributo e irrelevantes para su correcta determinación, como lo son el que el contribuyente acredite el título o legitimidad con que realiza la actividad gravada por el impuesto; toda vez que lo que interesa a la norma tributaria es pura y simplemente que se realice la actividad gravada, ya que se trata de un impuesto indirecto que grava actos o actividades, con independencia de las circunstancias personales del contribuyente o el cumplimiento de requisitos previstos en normas no fiscales; por lo que a criterio de esta Procuraduría, resulta indebido que la autoridad condicione el acreditamiento del IVA al cumplimiento de requisitos no fiscales ajenos a la Ley que lo regula.


VALOR AGREGADO. ES INDEBIDO QUE LA AUTORIDAD CONSIDERE UN AUMENTO DE CAPITAL VARIABLE COMO VALOR DE ACTOS O ACTIVIDADES GRAVADAS, AL NO CONSTAR EN ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA PROTOCOLIZADA ANTE NOTARIO PÚBLICO. El Capítulo VIII de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) regula las formalidades que deberán observar las Sociedades de Capital Variable para el aumento o disminución de éste, y en su artículo 216 prevé que será en su contrato constitutivo donde se fijen las condiciones para ello. En ese sentido, este Ombudsman fiscal opina que es indebido que al resolver una solicitud de devolución de saldo a favor de impuesto al valor agregado (IVA), la autoridad argumente que el aumento de capital variable constituye valor de actos o actividades gravadas a la tasa del 16%, porque no consta en un acta de asamblea general extraordinaria, protocolizada ante Notario e inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, si tales requisitos no fueron previstos en la escritura constitutiva. En todo caso, la autoridad debe limitarse a la valoración de las pruebas obtenidas en ejercicio de sus facultades de comprobación para corroborar la materialidad de la operación que generó dicho saldo a favor y no resolver el trámite de devolución negando ésta con el pretexto de un supuesto incumplimiento del artículo 182, fracción III, de la LGSM, ya que tal disposición sólo es aplicable a las sociedades anónimas cuando modifiquen su capital social fijo y no el variable, y con ello se desconoce que la finalidad de ese tipo de sociedades es precisamente que puedan cambiar su capital variable de manera rápida y sencilla, conforme a lo previsto en su contrato constitutivo.








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