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lunes, 31 de mayo de 2021

INMEDIATEZ PROCESAL. EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA LIMITA SU APLICACIÓN.

 



Suprema Corte de Justicia de la Nación


Registro digital: 2018687

Instancia: Primera Sala


Décima Época

Materias(s): Constitucional, Penal

Tesis: 1a. CCLV/2018 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 330

Tipo: Aislada


INMEDIATEZ PROCESAL. EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA LIMITA SU APLICACIÓN. 


El principio de presunción de inocencia supone que no es posible formar una convicción sobre la culpabilidad de una persona antes de que se hayan desahogado todas las pruebas presentadas por ambas partes y de que exista posibilidad para refutarlas en igualdad de condiciones. Esa protección se irradia a todas las fases del proceso; por consecuencia, tampoco es posible utilizar otro tipo de presunciones desfavorables para el inculpado, por ejemplo, aquellas que implícitamente le exigirían algún tipo de comportamiento en las primeras fases de la investigación. No resulta válido asumir que una persona inocente normalmente se comportará o expresará de cierta forma –por ejemplo negando los hechos– cuando apenas ha sido expuesta al poder coactivo del Estado. Al utilizar el criterio de inmediatez procesal para desacreditar el dicho de quien se retracta de su primera declaración, sin ponderar la razonabilidad de ese acto por sus propios méritos, se opera precisamente bajo la premisa según la cual es razonable tener expectativas sobre la actitud espontánea, irreflexiva y natural del inculpado (o de los coinculpados) en un contexto libre de asesoría jurídica. Esta forma de razonar es falaz a un grado que resulta insalvable para efectos de la calidad que un Estado democrático de derecho quiere imprimir a sus procesos penales. No existe razón alguna para presumir la veracidad de una declaración sólo por ser la primera en tiempo. Aquellos que son confrontados con la fuerza policiaca para ser privados de su libertad y/o ser sometidos a un proceso penal, razonablemente experimentarán altos niveles de tensión y ansiedad. No hay razón lógica para suponer que un estado psíquico tan particular como ése produce verdades infalibles. Ahora bien, precisamente porque el orden constitucional rechaza la posibilidad de atribuir verosimilitud automática a este tipo de manifestaciones iniciales, contamos con al menos dos protecciones que salvaguardan el derecho a guardar silencio en esas primeras fases de investigación. En primer orden, el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, establece que la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor, carecerá de todo valor probatorio. En segundo lugar, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que del mismo precepto constitucional deriva el derecho humano de toda persona a ser informada oportunamente sobre los derechos que le asisten desde el instante en que es detenida. Estas protecciones constitucionales parten de una misma premisa: el valor de las primeras declaraciones es irrelevante si ocurren en un contexto que se opone a otras protecciones más importantes, creadas para asegurar la justicia del proceso.


Amparo directo en revisión 2963/2015. Miguel Ángel Valles Carrasco. 16 de agosto de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Patricia del Arenal Urueta.


Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19  horas  en el Semanario Judicial de la Federación.


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