VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 9o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y 29 DE SU REGLAMENTO (21‑A DEL VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006), OPERA, INDISTINTAMENTE, RESPECTO DE QUIENES ENAJENEN CONSTRUCCIONES ADHERIDAS AL SUELO DESTINADAS A CASA HABITACIÓN
Registro
Digital: 2012229
Localización:
Décima Época, Pleno, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro
33, Agosto de 2016, Tomo I, p. 18, jurisprudencia, administrativa.
Clave
o Número: P./J. 4/2016 (10a.)
Rubro
(Título/Subtítulo):
VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN
LOS ARTÍCULOS 9o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y 29 DE SU
REGLAMENTO (21‑A DEL VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006), OPERA,
INDISTINTAMENTE, RESPECTO DE QUIENES ENAJENEN CONSTRUCCIONES ADHERIDAS AL
SUELO DESTINADAS A CASA HABITACIÓN O, INCLUSO, PARA QUIENES PRESTEN EL
SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A ESE FIN O SU AMPLIACIÓN,
SIEMPRE Y CUANDO ÉSTOS PROPORCIONEN LA MANO DE OBRA Y LOS MATERIALES
RESPECTIVOS.
Texto:
Si se considera el propósito que motivó al Congreso de la Unión para liberar
de la obligación de pago del impuesto al valor agregado a la enajenación de
inmuebles destinados a casa habitación, consistente en resolver o aliviar el
problema de escasez de vivienda por considerarla como un artículo de primera
necesidad y de consumo popular, es posible concluir que el beneficio
tributario previsto en el artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado, en virtud del cual la prestación de servicios de
construcción de inmuebles destinados a casa habitación, así como su ampliación
y la instalación de casas prefabricadas para ese destino, siempre y cuando el
prestador del servicio proporcione la mano de obra y los materiales, queda
comprendida en la exención establecida en la fracción II del artículo 9o. de
la referida ley tributaria, opera con independencia de que el contribuyente
realice conjuntamente esas actividades, pues para que se actualice la
referida exención basta la enajenación del inmueble destinado a casa habitación
o bien, la sola prestación del servicio de construcción o ampliación de dicho
inmueble pero siempre que este servicio se preste de manera integral por
proporcionarse la mano de obra y los materiales; en la inteligencia de que si
quienes presten los mencionados servicios subcontratan alguno de ellos, se
estará ante servicios que no se ubican en el supuesto de la exención y, por
tanto, al no operar ésta, respecto de aquéllos se deberá realizar el traslado
y el entero del impuesto correspondiente.
Precedente:
Contradicción de tesis 252/2015. Entre las sustentadas por la Primera y la
Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 10 de mayo de
2016. Mayoría de nueve votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,
José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco
González Salas, Norma Lucía Piña Hernández, Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Disidentes:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente:
Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis 1a. LXXXIII/2012 (10a.), de rubro:
"VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 21‑A DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO
RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006, COMPLEMENTA Y DETALLA LA
EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN II, DE DICHA LEY.",
aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,
Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, página 887, y
El sustentado por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en
revisión 420/2014.
El Tribunal Pleno, el veintitrés de junio
en curso, aprobó, con el número 4/2016 (10a.), la tesis jurisprudencial que
antecede. Ciudad de México, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de
agosto de 2016 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y,
por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de
agosto de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
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