-->

martes, 17 de marzo de 2020

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. CUANDO LA SALA REGIONAL, POR UNA PARTE, ANULA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA








Época: Décima Época
Registro: 2021814
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 13 de marzo de 2020 10:16 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XXII.P.A. J/2 A (10a.)

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. CUANDO LA SALA REGIONAL, POR UNA PARTE, ANULA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR UN VICIO FORMAL ATINENTE A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA Y, POR OTRA, AL ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN RELATIVOS AL FONDO, DECLARA INFUNDADA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE MAYOR BENEFICIO Y DE CONGRUENCIA INTERNA.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2013 (10a.), de título y subtítulo: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGA AL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN TENDENTES A CONTROVERTIR EL FONDO DEL ASUNTO, AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO ADOLEZCA DE UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.", derivada de la contradicción de tesis 33/2013, pretendió contrarrestar la –desde entonces– arraigada tendencia de no aplicar el principio de mayor beneficio, en detrimento de la expeditez, prontitud y completitud de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, dentro de la ejecutoria mencionada confinó la vigencia de su diversa jurisprudencia 2a./J. 9/2011, que sostenía la obligación del examen preferente de los conceptos de impugnación relacionados con la incompetencia de la autoridad que, de resultar fundados, tornaban innecesario el estudio de los restantes, con base en el penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, en la cual, entre otras cosas, se instauró el principio de mayor beneficio, de manera que ya no podría seguir siendo vinculante. Incluso, la propia Segunda Sala precisó que esta última tesis fue motivo de análisis en el expediente de solicitud de aclaración de jurisprudencia 2/2011, en cuya ejecutoria se expresó que antes de la reforma referida no existía disposición alguna que obligara a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa a privilegiar el estudio de los conceptos de impugnación encaminados al fondo del asunto bajo el principio de mayor beneficio, y que a la fecha en que se resolvió ese asunto ya estaba autorizado legalmente en el precepto citado. En estas condiciones, la Segunda Sala descartó la postura pendular de no estudiar ningún concepto de nulidad de fondo, luego de la incompetencia de la autoridad demandada, con base en la disposición que introduce la vigencia actual del principio de mayor beneficio, por el cual, dicho análisis, examen o estudio de los restantes conceptos de nulidad ocurre en la fase de descubrimiento de la decisión, pero sólo será razonado y motivado dentro del fallo, en la medida en que sea fundado y entrañe un beneficio al actor, mas no para anticipar la derrota de esa pretensión. Lo anterior, porque el artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y, además, existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el órgano jurisdiccional deberá analizarlos, y si alguno de éstos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor. Además, los artículos 50 del ordenamiento mencionado y 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén –este último implícitamente– el principio de congruencia de las sentencias de nulidad, con base en el cual, éstas no pueden contener determinaciones que se contradigan entre sí y deben ser coincidentes con la litis planteada. Por tanto, si la Sala Regional, habiendo anulado la resolución impugnada por un vicio formal atinente a la fundamentación de la competencia de la autoridad demandada, analiza los conceptos de anulación relativos al fondo, y declara infundada la pretensión del actor, viola no sólo el principio de congruencia interna, sino también el de mayor beneficio, en detrimento de aquél.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 527/2018. 14 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Elsa Aguilera Araiza.

Amparo directo 506/2018. 7 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Almazán Barrera. Secretaria: Blanca Alicia Lugo Pérez.

Amparo directo 709/2018. 28 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Elsa Aguilera Araiza.

Amparo directo 564/2018. 15 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Patricia Bautista Robles.

Amparo directo 465/2018. 30 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Almazán Barrera. Secretario: Guillermo Roberto García Gallardo.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2013 (10a.) y 2a./J. 9/2011, de rubro: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010)." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 1073 y Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 352, con números de registro digital: 2003882 y 161237, respectivamente.

La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 33/2013 y la solicitud de aclaración de jurisprudencia 2/2011 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 1033 y Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 836, con números de registro digital: 24455 y 23061, respectivamente.

Por ejecutoria del 19 de febrero de 2020, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 509/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de marzo de 2020 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 17 de marzo de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

Tags :

Logo | Grupo Serco Cancún México

Grupo Serco

Conócenos mejor

Somos una consultora especializada en temas de Auditorías, Soluciones Fiscales, Soluciones Legales y Servicios de contabilidad y finanzas.

  • Grupo Serco
  • Enero del año 2000
  • Cancún, Mexico, Zafiro No. 23 Depto B Residencial Pedregal, CP 7753, Región 506 - El Pedregal
  • coadmon1@hotmail.com
  • +52 998 914 8054

Publicar un comentario