SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LOS ACTOS CUYA SUSPENSIÓN SE ORDENÓ Y HAYAN SIDO EJECUTADOS POR LA AUTORIDAD ANTES DE LA NOTIFICACIÓN DE AQUÉLLA
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LOS ACTOS CUYA SUSPENSIÓN SE ORDENÓ Y HAYAN SIDO EJECUTADOS POR LA AUTORIDAD ANTES DE LA NOTIFICACIÓN DE AQUÉLLA, DEBEN SER REVOCADOS PARA RETROTRAERLOS AL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN.
Si bien la autoridad está obligada a acatar la suspensión desde el momento mismo en que se concede, la autoridad está obligada a revocar su actuación, considerando el instante en que se otorgó la suspensión y debe componer la ejecución, siempre que la naturaleza del acto ejecutado lo admita. En consecuencia lógica, no puede existir ni ser válido ningún acto que tenga como base los actos objeto de suspensión, cuya ejecución ha debido dejarse inexistente
. Contradicción de tesis 492/2012. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 26 de marzo de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, en cuanto al fondo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver las quejas 86/2011 y 87/2011; la tesis de rubro: "SUSPENSIÓN, EL AUTO EN EL QUE SE CONCEDE SURTE EFECTOS DESDE LUEGO, DE CONFORMIDAD CON EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 139 DE LA LEY DE AMPARO. POR LO TANTO, EL ACTO QUE SE EJECUTE CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE CONCEDIÓ LA MEDIDA CAUTELAR, ES VIOLATORIO DE LA MISMA Y DEBE DECLARARSE INEXISTENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE EN LA FECHA EN QUE SE EJECUTÓ EL ACTO, LAS RESPONSABLES AÚN NO HABÍAN SIDO NOTIFICADAS.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, diciembre de 1992, página 375, y la tesis XIX.1o.P.T.14 K, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AL TENER CONOCIMIENTO DEL MOMENTO EXACTO EN QUE AQUÉLLA FUE CONCEDIDA, DEBE AJUSTARSE A DICHA PROVIDENCIA CAUTELAR, CONSIDERANDO EL INSTANTE EN QUE SE OTORGÓ Y, EN SU CASO, COMPONER LA EJECUCIÓN QUE HUBIERA PRACTICADO, LO QUE PODRÍA TRADUCIRSE, INCLUSIVE, EN DESHACER SU ACTUACIÓN EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, PERO SIN QUE ELLO IMPLIQUE DARLE EFECTOS RESTITUTORIOS.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 1832. Tesis de jurisprudencia 34/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de abril de dos mil catorce.
Tags : suspension en juicio de amparo
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