EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.
Época: Novena Época
Registro: 198403
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo V, Junio de 1997
Materia(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: P./J. 41/97
Página: 43
EQUIDAD TRIBUTARIA.
SUS ELEMENTOS.
El principio de equidad no implica la necesidad de que los
sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en
condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los
Poderes públicos de
procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica,
es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que
quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se
refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante
la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que
permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone
una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si
aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden
considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y
razonable; b) a iguales
supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas;
c) no se prohíbe al legislador
contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta
artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde
con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la
ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo,
de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y
el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede
constitucional.
Amparo en revisión 321/92. Pyosa, S. A. de C. V. 4 de junio
de 1996. Mayoría de ocho votos; unanimidad en relación con el criterio
contenido en esta tesis. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario:
Constancio Carrasco Daza.
Amparo en revisión 1243/93. Multibanco Comermex, S. A. 9 de
enero de 1997. Once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria:
Rosalba Becerril Velázquez.
Amparo en revisión 1215/94. Sociedad de Autores de Obras
Fotográficas, Sociedad de Autores de Interés Público. 8 de mayo de 1997.
Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Humberto
Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas Fonseca.
Amparo en revisión 1543/95. Enrique Serna Rodríguez. 8 de
mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón.
Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Arballo Flores.
Amparo en revisión 1525/96. Jorge Cortés González. 8 de mayo
de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente:
Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de
junio en curso, aprobó, con el número 41/1997, la tesis jurisprudencial que
antecede. México, Distrito Federal, a dos de junio de mil novecientos noventa y
siete.
Tags : equidad equidad ributaria
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