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viernes, 24 de abril de 2015

NEGATIVA FICTA. ES DE FONDO Y NO PODRIA SER SOBRESEIMIENTO FICTO.


Época: Séptima Época
Registro: 251970
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen 121-126, Sexta Parte
Materia(s): Administrativa
Tesis:
Página: 135

NEGATIVA FICTA. ES DE FONDO Y NO PODRIA SER SOBRESEIMIENTO FICTO.

Este tribunal considera, afinando un criterio anterior, que la resolución negativa ficta a que se refiere el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación es siempre una negativa ficta de fondo. En efecto, esa institución tiene por objeto evitar los daños que se ocasionan al causante cuando no se le resuelven oportunamente las instancias o recursos que promueve contra cobros o resoluciones fiscales, daños que son, entre otros, la inseguridad de su situación legal y el posible pago de los desproporcionados recargos legales moratorios en materia fiscal (24% o más, contra el 9% en materia civil y el 6% en materia mercantil). Pero no se trata de un derecho semejante al de petición, en que de prosperar la acción, el efecto es obligar a la autoridad omisa a dictar la resolución omitida, sino que se trata de presumir iuris et de iure una resolución negativa, cuya fundamentación y motivación pueden y deben darse al contestar la demanda fiscal. Ahora bien, si se interpretase el artículo 92 mencionado en tal forma que las autoridades pudiesen dar a su negativa ficta el contenido y la fundamentación y motivación de un desechamiento del recurso, se burlaría la institución, ya que de prosperar el juicio fiscal, sólo se obligaría a la autoridad a iniciar el trámite del recurso. Y si se permitiera a la autoridad dar a la negativa ficta el contenido y la fundamentación y motivación de una resolución final de sobreseimiento, también se burlaría la institución de la negativa ficta y se cancelarían los efectos buscados con ella por el legislador, pues de prosperar la acción tendría que mandarse que se dictara una nueva resolución negativa expresa que se ocupara del fondo, lo que equivale a convertir la negativa ficta de un derecho de petición. Ni podría aceptarse una negativa ficta con contenidos, fundamentaciones y motivaciones excluyentes y contradictorios, como serían, por ejemplo, pretender fundar el sobreseimiento en primer lugar y, subsidiariamente la negativa de fondo. Como sería absurdo que una sentencia de amparo sobreseyera en primer lugar y, subsidiariamente, por los mismos actos y autoridades, negarse el amparo. Es decir, la resolución negativa ficta no podría tener un contenido que no pudiese tener la resolución negativa expresa. De aceptarse lo contrario, las autoridades podrían siempre burlar la institución de la negativa ficta con el ardid de dar siempre a sus resoluciones un contenido de sobreseimiento. Y así, de prosperar la acción intentada contra la negativa ficta, ello tendría el efecto de que se anulase la resolución negativa ficta de sobreseimiento para el diverso efecto de que la autoridad demandada dictase una nueva resolución negativa expresa, lo que vendría a hacer de la negativa ficta una institución inútil en sí misma, ya que sería semejante al derecho de petición. Y tampoco resultaría procesalmente adecuado desechar la negativa ficta de sobreseimiento y entrar a estudiar en el juicio fiscal si en el fondo es procedente el cobro impugnado en el recurso al que dicha negativa recayó. Pues si la contestación de la autoridad se fundó y motivo un pretendido sobreseimiento, no habría motivación y fundamentación adecuadas para estudiar el fondo del cobro o de la resolución fiscal impugnada en el recurso, y las Salas del Tribunal Fiscal no podrían proporcionar la fundamentación y motivación relativa al fondo, como tampoco podrían hacerlo las autoridades en forma subsidiaria, como antes se vio. Por lo demás, es de notarse que el artículo 92 del Código Fiscal habla expresamente de "negativa" ficta, y no de "sobreseimiento" ficto. Y si las autoridades desean desechar o sobreseer un recurso, deberán hacerlo antes del término a que dicho precepto se refiere. Y si dan a su negativa ficta fundamentación de sobreseimiento y además, de fondo, se deberá hacer caso omiso de la primera y examinar únicamente la segunda. Y si dan únicamente fundamentación de improcedencia, habrá que declarar la nulidad lisa y llana de negativa ficta, por carecer de motivación y fundamentación correctas. Así pues, si se demanda una resolución negativa ficta, la autoridad sólo puede, al contestar la demanda, darle el contenido y la fundamentación de una negativa de fondo. Y si no lo hace así, el fundamento y motivación dados en la contestación resultan inadecuados y se debe anular la resolución negativa ficta por falta de fundamentación y motivación, como vicio material, que no como vicio formal, ya que es obligación de las autoridades fundar y motivar la resolución en la contestación, y si la fundamentación y motivación son inadecuadas, se debe anular lisa y llanamente la resolución negativa ficta impugnada, por incorrecta fundamentación y motivación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 411/77. Distribuidora Volkswagen Patriotismo, S.A. 21 de febrero de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.



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