LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES
DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDADES MERCANTILESConcepto de liquidación de sociedades:
De acuerdo con el diccionario jurídico para contadores y administradores, liquidación es el paso posterior a la disolución de una corporación, que consiste en concluir las operaciones pendientes; inventariar sus bienes; valuarlos y presentar un proyecto de reparto del patrimonio existente a sus integrantes, para el efecto de que lo aprueben y procedan en consecuencia. La liquidación estará a cargo de una o varias personas, o sea los “liquidadores”, quienes pueden ser socios o extraños a la persona moral de que se trate. En el concepto anterior parece contener las gestiones contenidas en la Ley General de Sociedades Mercantiles no obstante dentro del presente estudio mencionaremos los puntos más importantes a cubrir, haciendo la aclaración en cuanto a la necesidad de que el caso particular es de especial estudio, a manera de conocer de una manera detallada las particularidades de este con objeto de llevar a cabo esta labor con la suficiente diligencia y profesionalismo para proporcionar al contribuyente seguridad jurídica de la misma forma que al liquidador.
A partir de las modificaciones fiscales al Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 7 de diciembre de 2009, las personas morales ya no pueden acceder a la figura legal denominada “Suspensión de Actividades”, en contraposición a esta norma, en el semanario judicial de la federación correspondiente al mes de mayo de 2013, se emite un criterio por parte del poder jurisdiccional que permite la suspensión de actividades a las personas morales.
Época: Décima Época Registro: 2003482 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.1o.A.51 A (10a.) Página: 1742 AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES. PUEDEN PRESENTARLO NO SÓLO LAS PERSONAS FÍSICAS, SINO TAMBIÉN LAS MORALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN IV, INCISO a), DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). No basta tomar en cuenta la literalidad del artículo 26, fracción IV, inciso a), del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, el cual establece las reglas para la presentación del aviso de suspensión de actividades únicamente tratándose de personas físicas, sin que se encuentren especificados lineamientos para las personas morales. Ello es así, en virtud de que del texto de las diversas fracciones que conforman el artículo 25 del mencionado reglamento, que regula lo relativo a la presentación de los avisos a que alude el numeral 27 del Código Tributario Federal, se advierte que algunas de ellas se refieren a la presentación de diversos avisos, unos vinculados solamente con las personas físicas, como son, entre otros, tratándose de corrección o cambio de nombre, cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por defunción, apertura de sucesión y cancelación en dicho registro por liquidación de la sucesión; otros relacionados únicamente con las personas morales, como son los vinculados con el cambio de denominación o razón social, cambio de régimen de capital, inicio de liquidación, cancelación en el registro aludido por fusión de sociedades e inicio de procedimiento de concurso mercantil; y unas diversas fracciones se actualizan para ambos tipos de personas, como son cambio de domicilio fiscal, suspensión de actividades, reanudación de actividades y actualización de actividades económicas y obligaciones; sin embargo, conforme a la fracción V del citado artículo 25 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en relación con su primer párrafo, puede interpretarse de la manera más favorable para los contribuyentes, que para los efectos del artículo 27 del invocado ordenamiento legal, tanto las personas físicas como las morales se encuentran en posibilidad de presentar el aviso de suspensión de actividades. Interpretación que es acorde con la intención del legislador, que se corrobora con lo que éste dispuso en los artículos 14, fracción III, último párrafo, 71, párrafo noveno, y 77, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, en los que expresamente se encuentra prevista la posibilidad de que las personas morales puedan presentar el aviso de suspensión de actividades en términos precisamente del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, que lo regula en sus artículos 25, fracción V, y 26, fracción IV, inciso a), y aun cuando en este último sólo se mencionan explícitamente a las personas físicas, de acuerdo con la interpretación conforme, que debe atender a la preservación del derecho humano a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es la más favorable para los gobernados, se llega a la conclusión que implícitamente el derecho de presentar el aviso de suspensión de actividades también corresponde a las personas morales y no únicamente a las físicas. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 12/2013. H2O Technology, S.A. de C.V. 10 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María de Lourdes de la Cruz Mendoza.
Es menester recordar que se deben de registrar en el Libro de Asambleas de la Sociedad, las mismas antes de asentar las relativas a la disolución y liquidación. La disolución se lleva a cabo de acuerdo con el artículo 182, fracción II de la LGSM, mencionada y se deja inscrita en la realización de una asamblea extraordinaria de accionistas para acordar la misma.
Las causales se encuentran en este mismo ordenamiento en sus artículos 229 a 223 y dentro de estos encontramos las siguientes: I.- Por expiración del término fijado en el contrato social; II.- Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado; III.- Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la Ley; IV.- Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta Ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona; V.- Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social.
En estos supuestos deberá de nombrarse liquidador o liquidadores quienes serán: el representante legal que es reconocido en el mismo acto de disolución, o puede ser nombrado por la autoridad judicial a petición de socio. Los administradores continuaran en funciones en cuanto no se haya inscrito en el RPPC el nombramiento del o los liquidadores. Los liquidadores podrán ser revocados por acuerdo de los socios o por resolución judicial. Nombrados los liquidadores, los administradores entregan documentos e inventarios de los activos y pasivos sociales.
Una vez disuelta la sociedad, si los administradores realizan operaciones, serán responsables solidarios de sus efectos. Para liquidar la sociedad, esta debe estar disuelta. Obtener del RPPC (Registro Público de la Propiedad y de Comercio) la cancelación del contrato social. Es necesaria la inscripción Para que surta efectos la disolución Facultades de los liquidadores: Concluir operaciones pendientes Cobrar y pagar los saldos pendientes Vender los bienes de la sociedad Liquidar a cada socio su haber social Preparar el balance final de liquidación Obtener del RPPC la cancelación del contrato social Podrá haber distribución parcial
lA LIQUIDACION Deberá publicarse en el Diario Oficial de la localidad. ART. 243 LGSM Los acreedores podrán oponerse. Las sociedades, aún después de disueltas, conservarán su personalidad jurídica para los efectos de la liquidación. (Artículo 244-245 LGSM) Los liquidadores conservaran libros y papeles de la sociedad, 10 años después de concluir la liquidación.
Las sociedades en nombre colectivo, comandita simple y responsabilidad limitada, una vez liquidadas las deudas sociales, la repartición entre los socios, se sujetará a las siguientes reglas: Si los bienes son de fácil división, se repartirán en la proporción de participación. Si son de diversa naturaleza se fraccionará y en su caso se compensará entre los socios las diferencias. Se formaron los lotes y los socios cuentan con 8 días posteriores a la junta de socios para observar lo que su criterio corresponda. Si hay observaciones en el plazo fijado se convocara a nueva junta para reclasificación de los lotes a repartir. En estas sociedades podrá ser causal de liquidación la muerte de uno de los socios y los herederos recibirán la parte de finado. Articulo 246 LGSM
Liquidación de Sociedades Anónimas y en Comandita por Acciones. Articulo 247 y 248 LGSM
Se procederá a la distribución del remanente como sigue: En el balance final indicara la parte que corresponde a cada socio del haber social El balance se publicara tres veces, de diez en diez días en el periódico oficial de la localidad correspondiente al domicilio fiscal El balance general, papeles y libros quedan a disposición de los accionistas, para que en quince días y a partir de la última publicación puedan presentar sus reclamaciones a los liquidadores. Transcurrido dicho plazo se convoca a Asamblea General de Accionistas para aprobación definitiva del balance, presidida por uno de los liquidadores. Una vez aprobado el Balance Final, El liquidador procederá a realizar los pagos a los accionistas, contra entrega de títulos. Los accionistas que no acudan al cobro dentro de los dos meses posteriores a la aprobación del Balance Final, se les depositará en una Institución Financiera. Art. 249 LGSM Los liquidadores conservarán libros y papeles de la sociedad, 10 años después de concluir la liquidación.
Como se puede deducir de lo comentado el trabajo de la liquidación de las Personas Morales, implica una seria responsabilidad para el Liquidador o Liquidadores, así los trámites administrativos para realizar la finalización de la vida legal de la sociedad.
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